Resumen: Se estima en parte el recurso de los demandados, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, con igual decisión respecto de las de la alzada. Se confirma en lo demás la sentencia apelada, que estima la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora el importe que en concreto se fija. Reiteran los apelantes la excepción de cosa juzgada aducida en la instancia, que también se rechaza en la alzada, por entender la Sala que los pronunciamientos de las sentencias firmes indicadas en el recurso se enmarcan dentro de la órbita de la jurisdicción social, ajenas, pues, al ámbito jurisdiccional civil. La demanda iniciadora de la litis se basa en los arts. 15.4 y 18.4 de la LO de Asociaciones, así como en el art. 1.902 CC. Se rechaza la alegación sobre incongruencia extra petita, ya que pese a que la demanda no es muy clara, ha de interpretarse como un todo. Se mantiene la responsabilidad imputada a los demandados, en especial por su pasividad, siendo inconcuso que la Asociación tenía problemas financieros desde el principio y que todos los miembros de la Junta Directiva lo conocían en virtud del parentesco que les unía con la Presidenta. Si la Asociación carecía de activos desde su constitución y venía arrastrando falta de liquidez, era imprescindible su disolución. Ratifica el criterio de la instancia sobre los daños irrogados a la actora por no haberse procedido a esa disolución. Aprecia dudas de hecho para no imponer costas.
Resumen: La Audiencia resuelve sobre la posible responsabilidad del administrador social que no actuó para disolver la sociedad en caso de pérdidas. No se discute la responsabilidad de aquél por las deudas posteriores al surgimiento de la causa de disolución, sino si ha de responder también de las costas e intereses del pleito en el que se le reclamaban esas deudas posteriores. La Audiencia contesta positivamente, pues no se trata de deudas futuras, sino de deudas existentes y reales, pero ilíquidas, pues aún están en fase de tasación y determinación cuantitativa.
Resumen: Negligencia del procurador al no personarse ante la Audiencia Provincial en tiempo y forma, declarándose el recurso desierto. La acción que el juzgado de instancia desestimó tiene una clara naturaleza patrimonial. El recurso en el anterior procedimiento tenía pocas posibilidades de prosperar, por lo que no procede ninguna indemnización por daño patrimonial. No podría prosperar la prescripción adquisitiva porque no habría transcurrido el tiempo necesario para ello. Por consiguiente, y aun siendo cierto que la parte ahora apelante se vio privada de que llegara a examinarse y decidirse su recurso de apelación, estima la Audiencia que tampoco es apreciable una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado favorable a la misma, ni, como consecuencia de ello, la existencia de un daño patrimonial económicamente resarcible. No se discute la existencia de daño moral, sino su cuantía
Resumen: Confirma la sentencia apelada que estimó la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales. Rechaza la nulidad pretendida dado que al estar en rebeldía en primera instancia no podían proponer ni practicar los medios de prueba, ni introducir alegaciones defensivas. Entiende que existe legitimación pasiva, a pesar de su cese dado que el que la responsabilidad del administrador concluya con su cese no significa que depure o sane la generada por los hechos pasados, pues sólo le libera de responsabilidad sobre los hechos futuros. Considera que concurren los requisitos para el éxito de la acción dado que la mercantil estaba incursa en causa de disolución cuanto menos en el ejercicio 2011 y la relación comercial de la que deriva la deuda se generó en 2013 cuando se libran los pagarés inatendidos, sin que sea precisa para apreciar esta responsabilidad del art 367 LSC una previa resolución judicial que declare que la sociedad está en causa de disolución, pues basta que se acredite en este procedimiento.
Resumen: La audiencia recordará los criterios del TJUE, a saber (i) en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, procede determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, (ii) ha admitido esa condición para los hipotecantes no actuaron en el momento de constituir la hipoteca en razón a vínculos funcionales con la garantizada, y (iii) en el caso la jurisprudencia en último caso, excluye la tutela al garante cuando en el mismo concurre un "interés privado" en la operación principal, y (iv) en el caso los hipotecantes no deudores eran padres de quienes constituyeron la sociedad mercantil, Además, consta el destino de la finca al aprovechamiento comercial de la finca hipotecada, y a ese aprovechamiento al que se destina la financiación comporta un interés privado del hipotecante no deudor.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto debe desestimarse ya que contra el auto recurrido no cabe recurso de apelación. El auto dictado por el Juzgado desestima el recurso de revisión interpuesto contra un decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que aprueba la tasación de costas, por lo que no cabe su impugnación en apelación de conformidad con lo dispuesto en artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(6) , aplicable supletoriamente a la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello y tratándose de una cuestión de orden público procesal, deviene necesario el acogimiento de la causa de inadmisibilidad indicada en nuestra providencia, que en este trámite se convierte en causa de desestimación.
Resumen: El puesto de Badajoz tiene un componente singular del complemento específico de 8.796,96 euros anuales mientras que el puesto de Cáceres tiene un componente singular de 9.511,20 euros. Los dos puestos tienen el nivel 27 de complemento de destino. Durante el período probatorio se solicitó a la Administración las razonas que justificaban la diferencia retributiva entre los dos puestos de trabajo, cuya denominación y características en el catálogo de puestos de trabajo son similares, a excepción del complemento específico. La DGP no ha justificado en modo alguno los elementos, factores o parámetros valorados para atribuir a los puestos de trabajo las diferencias en los complementos mencionados. La Administración alega que la diferencia retributiva responde a factores como la potenciación de las plantillas por el crecimiento de población, conflictividad social, necesidad de despliegue en las capitales de provincia y en las ciudades de mayor importancia demográfica y socioeconómica y la asimetría organizativa adaptada a las necesidades específicas de realidad territorial, sociológica y de criminalidad, sobre la que se proyecta el trabajo policial. El problema es que la Administración ofrece elementos o parámetros que no concreta en cada uno de los puestos de trabajo, no conociéndose realmente los factores tenidos en cuenta en cada puesto de trabajo. Por ello, al tratarse de puestos de trabajo con funciones similares, las retribuciones deben ser también las mismas.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado al no determinar una adecuada proporcionalidad y admitirla ante el impago de una sola cuota. En segundo lugar, se declara también la nulidad de la cláusula que distribuye los gastos del préstamo toda vez que impone de modo genérico la totalidad de los gastos al prestatario. Caja Rural impugna la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que permite que un préstamo para cuyo pago se concede un aplazamiento de 420 mensualidades, pueda quedar anticipadamente resuelto por el impago de una sola de ellas, lo que resulta absolutamente desproporcionado para el consumidor. No modula con concreción la gravedad que ha de revestir el incumplimiento, ni en lo cuantitativo ni en lo temporal, para motivar la resolución anticipada. La cláusula no respeta el parámetro de referencia de tres cuotas impagadas establecido en el procedimiento ejecutivo de la Ley procesal. El TJUE tiene establecido que incumbe al tribunal nacional examinar si la facultad que concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación esencial en el marco de la relación contractual. El TS señala que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva.
Resumen: Nulidad, por abusivas, de la cláusula sobre gastos y vencimiento anticipado incluidas en el contrato de préstamo hipotecario, condenando a Caja Rural de Navarra a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente. Caja Rural impugna la resolución alegando que la cláusula de vencimiento anticipado es válida al adecuarse al contenido de la ley procesal. La doctrina del TS establece que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. En los contratos de larga duración corresponde al juez comprobar si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia. En este caso se cumplen todos los requisitos para declararla nula. En cuanto a las costas, la Sala entiende que la estimación debe entenderse como sustancial, por ello, en virtud del principio de efectividad, el consumidor no tiene que soportar las costas aunque la reclamación no se estime íntegramente. Las costas se abonarán por la demandada.
Resumen: Formulada demanda en la que la actor reclama a la aseguradora de su vehículo los gastos de defensa jurídica y costas procesales de ambas instancias de procedimiento seguido por accidente de tráfico con implicación de vehículo asegurado en la demandada . la sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la demanda a reembolsara a la actor los gastos de defensa: Letrado, Procurador y perito médico. La sentencia de apelación, que desestima el recurso de la actora, señala que en la hipótesis de que el seguro concertado por la actora, no aportado, incluyera " protección jurídica", la LCS no permite incluir dentro de esta modalidad costas procesales devengadas por la intervención de profesionales ajenos, salvo que esa posibilidad se contemple expresamente en la póliza pues la condena al pago de las costas no es un gasto ordinariamente exigido consecuencia de la intervención del asegurado en el proceso, sino la respuesta que la norma anuda a la falta de fundamento de su pretensión, valorada por un órgano judicial, lo que no consta y de estar incluida se debería acreditar el pago para reclamar el reembolso, lo que no se ha hecho no constando siquiera requerimiento de pago; no concurre ninguno de los supuestos para apreciación de estimación "sustancial" de demanda porque la diferencia entre la cantidad reclamada y la que es objeto de condena esta en torno al cincuenta por ciento