Resumen: Existiendo una discusión inicial, seguida de una agresión mutua con golpes simultáneos entre los implicados, no cabe hablar de legítima defensa incompleta. No es posible apreciar la legítima defensa en los supuestos de riñas mutuamente aceptadas. Sobre las costas impuestas de la acusación particular, la regla general es que procede su imposición. Es posible, además, acordar su compensación, sin que por ello se vulnere la doctrina general en materia de imposición de costas, por cuanto el derecho a resarcirse del importe de una condena en costas decretada en una resolución judicial, lo ostenta la parte a la cual se le ha reconocido se le abonen las costas del proceso y no al letrado que dirigió profesionalmente a aquella, constituyendo, pues, un derecho de crédito de la parte litigante a la que se le reconoce el mismo que, por tanto, es la legitimada para reclamarlo. El recurrente impugna también -ahora en su condición de acusación particular- la apreciación de la atenuante de reparación del daño. El motivo se desestima, en tanto que el otro acusado-perjudicado consignó el día anterior a la celebración del juicio oral (elemento cronológico),una cantidad coincidente con la que el Ministerio Fiscal solicitaba como indemnización y no difiere en demasía de la establecida en la sentencia (elemento sustancial).
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de cuenta corriente relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras con imposición de costas a la parte demandada.Argumenta la Sala que carece de legitimación la demandada para recurrir, porque la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía no está sujeta al arbitrio del accionante sino que es una cuestión de orden público, sometida a control de oficio por el Tribunal y a la demandada sólo se le reconoce el derecho a su impugnación cuando de determinarse de forma correcta el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación El interés que guía al recurrente al impugnar la decisión del Juez de la instancia sobre la cuantía es conjurar la condena en costas y en su caso el resultado de la tasación de costas Los criterios para la imposición de las costas nada tienen que ver y son distintos de aquéllas que operan cuando se impugna la tasación de costas por excesivas.La imposición de costas se justifica puesto que la demandada se opuso a la declaración de abusividad y, al contestar, reconoció cargos de la comisión litigiosa .
Resumen: El juzgado de instancia declaró que procede la indemnización de daños y perjuicios derivados de la contratación de un swap, condenando a BBVA a abonar al actor la suma de 28.165,63 €. La parte actora es una empresa familiar de un socio único que carece de conocimientos o estudios, sin experiencia inversora, y sin que se haya probado la existencia de otros swaps anteriores. Esta modalidad contractual viene a conceptuarse como aquel en que las partes intercambian flujos de caja asociados a dos créditos de la misma moneda, uno con interés fijo y el otro con interés variable, cuya finalidad es así la gestión y cobertura de los riesgos financieros relacionados con los tipos de interés, de suerte que el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, a liquidar periódicamente, mediante compensación, un saldo deudor o, viceversa, acreedor. En cuanto al deber de asesoramiento, se refiere a la prestación del consentimiento. El banco incumplió el deber de información impuesto por la normativa pre-MIFID, no se realizó test de conveniencia, tampoco simulaciones, el consentimiento viciado por error, y aunque la acción de nulidad está caducada deben indemnizarse los daños derivados de éste incumplimiento.
Resumen: Ejecución de título judicial. Cumplimiento voluntario en el plazo de 20 días. Cómputo del plazo y día inicial para el mismo. Despachada ejecución la ejecutada invoca que ha pagado dentro del plazo de 20 días. La resolución de instancia lo rechaza. La AP estima el recurso porque considera que le plazo se ha de computar desde la firmeza de la sentencia que se ejecuta, por tanto, después de transcurrir el plazo para formular recurso.
Resumen: Contrato de préstamo hipotecario con interés remuneratorio del 2,75% durante el primer año, pactándose " expresamente" en la cláusula 3ª bis, que "el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al Dos con setenta y cinco por ciento anual". La demandada solicita se declare la nulidad de la cláusula suelo. Las partes suscribieron un acuerdo transaccional de eliminación de la cláusula renunciando expresamente a cualquier reclamación. Este acuerdo podrá reputarse válido si ha sido objeto de negociación individualizada, que deberá acreditarse por el profesional, y no basta con que el consumidor hubiera podido influir en su contenido, sino que es preciso que efectivamente haya influido. Para que pueda apreciarse la existencia de "un consentimiento libre e informado" que permita tener por superado el control de trasparencia, se han de constatar todas sus implicaciones económicas y jurídicas. El acuerdo pre redactado por la entidad demandada, no es lo suficientemente explícito como para concluir que la prestataria conociera con precisión las consecuencias prácticas de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. La falta de trasparencia apreciada conlleva la nulidad del acuerdo suscrito por las partes, sin que sea posible discriminar entre los distintos pactos que contiene. La transparencia puede declararse de oficio, la sentencia no es incongruente.
Resumen: Desestima el recurso de apelación en el que se pretendía la condena a los administradores al pago de los intereses y las costas de otros procedimientos seguidos contra la mercantil que administraban. Destaca que cualquier reclamación dirigida frente al administrador debe recaer sobre una cantidad líquida, vencida y exigible, que, dirigida frente a la sociedad, no haya podido satisfacerse. En el presente caso, la deuda por costas o intereses ni es líquida ni es exigible frente a la sociedad, con más razón frente al administrador social. Entiende que no se justifica que se hayan tasado ni liquidado las costas o intereses, por lo que ratifica el criterio ya reiterado, de manera que al carecer tales conceptos de la nota de liquidez, no ha lugar a concederlos, máxime cuando la parte apelante no alega ni acredita que haya concurrido ninguna circunstancia que le haya impedido instar las oportunas actuaciones procesales con anterioridad a la reclamación de responsabilidad frente a los administradores. Rechaza la posibilidad de incluir dichas cantidades por la vía del artículo 220 LEC dado que, en el caso de las costas, ni se trata de una prestación ni de una obligación, sino de una consecuencia legal prevista para el caso de la estimación de la demanda, por los gastos que conlleva el planteamiento de un procedimiento judicial. De ahí que las costas se impongan conforme a parámetros legales y que su cuantificación sea el resultado de un proceso de tasación.
Resumen: Los consumidores demandantes suscribieron en escritura pública un contrato de compraventa de inmueble con entidad promotora, con subrogación de los adquirentes en el préstamo hipotecario que los gravaba, pactando además una ampliación y modificación del préstamo. En la demanda se interesa la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula sobre gastos derivados de la constitución del préstamo. La entidad financiera alega la improcedencia de la declaración de nulidad por considerar que el préstamo ya estaba inscrito. La cláusula examinada no viene referida exclusivamente a los gastos de la compraventa y no discrimina entre éstos y los gastos inherentes a la subrogación y novación del préstamo hipotecario, sino que se refiere tanto a unos como a otros. El TS dice, si la cláusula de gastos cuestionada se insertó en un contrato de compraventa con cláusula de subrogación en el préstamo hipotecario, en el que no intervino la entidad prestataria, ésta carece de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad de dicha cláusula. Lo mismo sucede en el caso de que la prestataria intervenga en el otorgamiento de la escritura a los solos efectos de consentir la novación por cambio de deudor sin convenir ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas. Si se formaliza una novación modificativa del contrato, con modificación del plazo de amortización, de la garantía hipotecaria, o de otras condiciones financieras, la cuestión cambia, y esto es lo sucedido en este caso.
Resumen: El primer motivo de recurso trata de la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado. La doctrina jurisprudencial más reciente aborda la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, como el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo. El TJUE afirma que el incumplimiento ha de ser grave respecto a la duración y cuantía del préstamo, el Derecho nacional ha de prever medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado. Atendiendo a esta doctrina la Ley procesal exige el incumplimiento de, al menos, tres cuotas para declarar el vencimiento anticipado. Tras esta reforma ha de declararse que la cláusula es abusiva al recoger la facultad de la entidad bancaria a dar por resuelto anticipadamente la totalidad del préstamo sin atender en ningún momento a la gravedad económica o temporal del eventual incumplimiento del prestatario, bastando un solo incumplimiento, lo que no puede considerarse grave o esencial en atención a la cuantía y duración del préstamo. La abusividad de este tipo de cláusulas proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión en sí de un vencimiento anticipado, abusividad que concurre en el caso que nos ocupa por la notoria desproporción con que está habilitado en la cláusula el vencimiento anticipado. El recurso no puede prosperar.
Resumen: Cuando la parte actora no dirige su demanda contra la entidad aseguradora de la administración a la que se reclama responsabilidad patrimonial, ni ejercita contra ella pretensión alguna, el tribunal no puede emitir pronunciamiento de ningún género en relación a la misma, esto es, no puede ni condenarla ni absolverla so pena de incurrir en incongruencia; en particular estaría vedado un pronunciamiento de condena en costas en el caso de estimación de la demanda. Por la misma razón, tampoco puede ser condenado el actor al pago de las costas devengadas por su intervención, tal y como establece el art. 14.5 LEC. Así las cosas, no pueden entenderse comprendidas dentro del pronunciamiento de condena en costas de la sentencia origen de la presente pieza las devengadas por la entidad Mapfre, que no debieron haber sido incluidas en la tasación de costas practicada
Resumen: La Sala indica que si no se ha favorecido en la Sentencia a la entidad aseguradora con la imposición de costas, que han de ser abonadas por el actor, la entidad no puede ser beneficiaria de ello y por eso anula la Orden general de ejecución solicitada con base a la tasación de costas practicada en lo que se refiere a las reclamadas por la entidad Mapfre, por no ser conforme la misma con el pronunciamiento de condena de la sentencia dictada por esta Sala, que no incluye las costas devengadas por la intervención de la peticionaria y ello por la razón de que no fue llamada al proceso.
